Acuerdo Número 018-2007, Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)

Part 4

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Artículo 74. Nombramiento de las Juntas Electorales Departamentales. Antes de designar a los tres miembros propietarios y los dos suplentes de cada junta electoral departamental, el Tribunal Supremo Electoral encargará a cada Magistrado del mismo, incluyendo suplentes, que efectúe investigaciones en el distrito que se le asigne y que postule ante el Tribunal las respectivas designaciones de Presidente,Secretario,Vocal y Suplentes, sin perjuicio de las propuestas que pueda hacer el Director del Registro de Ciudadanos. Para cumplir debidamente su cometido, los Magistrados designados realizarán visitas a los distritos que les corresponda, se entrevistarán con las autoridades y personas más indicadas y pondrán cuidado en que los candidatos que propongan reúnan las calidades que establece la ley. Las juntas electorales departamentales estarán constituidas y serán presididas por las personas que designe el Tribunal Supremo Electoral y se debe atender al género y situación sociocultural de la región.

Artículo 75. Discernimientos a Juntas Electorales Departamentales. Designada cada Junta Electoral Departamental, el Tribunal procederá a la protesta de ley de los nombrados y al discernimiento de los respectivos cargos que quedará contenido en acta suscrita ante la autoridad correspondiente. Para tal efecto, podrá citarlos para que concurran al Tribunal en audiencia determinada o bien comisionar a uno de sus Magistrados para constituirse en el Departamento respectivo y llevar a cabo la diligencia. En uno u otro caso, se proveerá a cada uno de los integrantes de las juntas, con ejemplares de la ley electoral, de este reglamento y de los instructivos que se hayan emitido y se les proporcionará la información que soliciten, con respecto al proceso electoral y a sus propias obligaciones.

Artículo 76. Credenciales. Discernidos los cargos, se entregará a cada uno de los nombrados, sus respectivas insignias y credencial, haciendo constar, en esta última, que mientras dure en el ejercicio de sus funciones, gozará de las mismas inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Además, se girarán oficios al Gobernador y a cada uno de los alcaldes del departamento, comunicándoles la integración de la junta, sus inmunidades y facultades.

Artículo 77. Sede de las juntas electorales departamentales.

Siendo temporales y ad-honorem los cargos en las juntas, éstas podrán disponer que las sesiones se celebren en las oficinas o residencias de alguno de ellos, o bien, en la sede de la delegación del Registro de Ciudadanos, si fuere adecuada, o en algún otro centro del sector público o privado que le sea proporcionado, lo cual comunicarán al Tribunal Supremo Electoral, al Registro de Ciudadanos, al Gobernador del Departamento y a las municipalidades del mismo.

Las sesiones se celebraran cuando fuere necesario, debiendo dejar constancia de lo actuado, en el libro de actas respectivo y debidamente autorizado. El acta de la sesión, será suscrita por el Secretario de la junta departamental y firmada por los comparecientes.

El Tribunal Electoral, les proporcionará papelería y útiles indispensables para el ejercicio de su cometido, así como fondos de caja chica para atender gastos indispensables o viáticos necesarios, todo conforme al instructivo correspondiente.

Los bienes inventariables y equipo de oficina que el Tribunal Supremo Electoral haya proporcionado a las Juntas Electorales para ser usados durante el proceso electoral, deberán devolverse después de finalizado el mismo, entregándoseles a los delegados departamentales del Registro de Ciudadanos por medio de acta, para que éstos, los remitan a donde disponga el Tribunal.

CAPÍTULO III - De las juntas electorales municipales

Artículo 78. Postulaciones y nombramientos de juntas electorales municipales. Durante los primeros quince días de su constitución, los miembros de cada Junta Electoral Departamental, efectuarán investigaciones sobre las personas más adecuadas para constituir cada una de las juntas electorales municipales del departamento.

Para tal efecto, podrán distribuirse la investigación y visitar individualmente los municipios que se les encargue, así como pedir informaciones a cualquier autoridad o entidad privada.

Formuladas y aprobadas las respectivas listas, de tres miembros propietarios y dos suplentes para cada Junta Electoral Municipal, las elevarán al Tribunal Supremo Electoral para que éste pueda, dentro del plazo que le fija el artículo 179 de la Ley Electoral, efectuar los correspondientes nombramientos, tomando en cuenta la situación sociocultural de la región y el género, aceptando las postulaciones de la Junta Electoral Departamental, en todo o en parte, las que proponga el Registro de Ciudadanos o las que estime más convenientes conforme a sus propias investigaciones.

Artículo 79. Discernimiento de juntas electorales municipales.

La Junta Electoral Departamental, citará a las personas nombradas para integrar las juntas municipales, a efecto que comparezcan, se les disciernan los respectivos cargos y se les tome la protesta de ley. Para tal efecto, la Secretaría General del Tribunal Supremo Electoral, proveerá las actas donde se hagan constar los nombramientos, para facilitar la toma de posesión del cargo. Luego, les entregará las credenciales de nombramiento, en las que se hará constar que mientras duren en el ejercicio de sus funciones, gozarán de las mismas inmunidades de los alcaldes.

Artículo 80. Sede de las juntas electorales municipales. Por la naturaleza de la Junta Electoral Municipal, la sede de ésta se ubicará con base en los criterios establecidos para las juntas electorales departamentales.

TÍTULO VI - De los materiales electorales y de la fiscalización general

CAPÍTULO I - De la papeleta electoral

Artículo 81. De la Papeleta Electoral y procedimiento para diseñarla. Las boletas de elección, también conocidas como papeletas” constituyen el instrumento electoral por medio del cual el ciudadano sufragante expresa su voluntad. Conforme a la naturaleza de cada elección, el votante

utilizará una o varias papeletas que serán de distinto color para planillas nacionales, distritales y municipales. Las papeletas estarán impresas de un solo lado y contendrán el número de cuadros correspondientes a la cantidad de planillas inscritas.

Corresponderá un cuadro a cada partido, coalición o comité postulante y en el mismo figurará el nombre del partido o partidos o comité; su respectivo símbolo o símbolos registrados y la lista de candidatos que postulan en orden correlativo, cuando sea factible.

La papeleta correspondiente a la elección presidencial, contendrá además, en el respectivo cuadro, los nombres completos de ambos candidatos, la fotografía del candidato a Presidente y, si es posible por razones de espacio, la del postulado a Vicepresidente.

Por iguales razones, en las boletas correspondientes a elecciones municipales, bastará que en las mismas figuren sólo los nombres de los candidatos postulados para alcaldes. En la parte superior de la papeleta, figurará en letra mayúscula la siguiente inscripción:DEBE MARCARSE UN SOLO CUADRO CON UNA X”. UN CÍRCULO U OTRO SIGNO. CUALQUIER SEÑAL QUE ABARQUE OTROS CUADROS O CUALQUIER APUNTE O MODIFICACIÓN ANULARA EL VOTO A MENOS QUE LA INTENCIÓN DEL VOTO SEA CLARA.”

El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes, aprobará por mayoría absoluta, el modelo de papeleta a utilizarse para la emisión de voto. Los partidos políticos presentes y debidamente representados, serán convocados por el Tribunal Supremo Electoral para conocer el modelo y puedan proponer modificaciones, y proporcionen oficialmente los emblemas y siglas de la organización política y las fotografías de sus candidatos. En ese momento, deberán manifestar su conformidad con la nómina de candidatos que postulen.

Artículo 82. Número de papeletas. Según el número de votantes que se asigne a cada junta receptora de votos, así será el número de papeletas de elección que se le proporcionará, sin excedente alguno para un mejor control. Si alguna papeleta o papeletas se deteriora, por cualquier motivo, la junta receptora de votos, las agregará a las que no se hayan usado por ausencia de sufragantes.

Artículo 83. Padrones de mesa. A cada junta receptora de votos, se le proporcionará un listado debidamente foliado, empastado e identificado, en el que figurará registrada la nómina de electores correspondiente a su respectiva mesa electoral, inscritos en numeración ordenada y progresiva, conforme al número de orden de su empadronamiento.

Cada mesa contendrá un padrón electoral, cuyo número será igual al de las mesas que funcionen en cada municipio. El padrón de mesa, contendrá hojas adicionales para los efectos del sufragio de los miembros de las juntas receptoras de votos y fiscales, de conformidad con el presente reglamento.

CAPÍTULO II - De los controles

Artículo 84. Otros formularios. A cada mesa electoral,se le proporcionará suficientes formularios específicos que se extenderán y entregarán al final de la jornada a cada partido político o comité que haya participado en la elección, haciendo constar, los resultados del escrutinio. Además, en cada mesa, habrá formularios oficiales para que los fiscales de las organizaciones políticas, puedan consignar sus protestas o impugnaciones.

Artículo 85. De las actas y los libros registrados. El Tribunal Supremo Electoral, elaborará y repartirá donde corresponda, modelos de actas y documentos para los distintos actos electorales, ya sea ante juntas receptoras de votos, juntas electorales municipales y juntas electorales departamentales o cualesquiera otras dependencias del Tribunal.

Artículo 86. Mesas electorales. Cada mesa electoral, a cargo de una junta receptora de votos, deberá contar con los útiles y enseres que el instructivo para juntas receptoras de votos, establezca.

Artículo 87. Impresión de papeletas de votación. Las papeletas de votación, reguladas en la ley y este reglamento, deberán imprimirse en papel delgado, opaco, de seguridad media, que impida una fácil reproducción. Para tal efecto, podrán ser de colores especialmente compuestos y con fibras en determinada forma, pudiendo también contener un sello de agua si ello se estimare necesario. El Tribunal Supremo Electoral, adquirirá el papel para que

esté a su disposición a más tardar, dos meses antes de la elección. La impresión de las papeletas, se hará en las imprentas que determine el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales nacionales de los partidos políticos, podrán verificar la impresión de las papeletas, visitando el lugar donde éstas se estén imprimiendo.

Artículo 88. Modelo de las papeletas electorales. Antes de ordenar la impresión de papeletas electorales, el Tribunal Electoral citará a reunión a los representantes de las organizaciones políticas que participarán en los comicios, para que conozcan el modelo de las mismas y propongan cualquier modificación. El modelo de las papeletas electorales, se aprobará conforme a lo que dispone el artículo 218 de la Ley Electoral.

A cada partido político y comité cívico electoral, según el orden temporal en que fue inscrita su planilla, se le permitirá escoger el lugar en que deberá figurar en la respectiva papeleta, en la inteligencia que todos los lugares o cuadros, sean iguales en tamaño.

En el caso de elecciones municipales, el Tribunal Supremo Electoral podrá delegar en la Dirección Electoral, una parte de las atribuciones indicadas en este artículo, si el número de planillas y postulaciones fuere considerable y el Tribunal estuviera apremiado por razón de tiempo.

Aprobados los modelos y distribución de espacios, y faccionada el acta respectiva, se llevará a cabo la impresión en las imprentas que hayan sido contratadas, a las cuales se proporcionará estrictamente la cantidad de papel requerido, más un dos por ciento para compensar desperdicios; pero éstos deberán ser devueltos al Tribunal, con las papeletas impresas y papel sobrante.

En caso de repetición de elecciones, los símbolos de las organizaciones políticas o coaliciones de organizaciones políticas y en su caso el nombre o nombres de los candidatos, figurarán en la papeleta electoral, en la casilla ya definida en la reunión que se indica en el primer párrafo del presente artículo.

CAPÍTULO III - De la conservación de los materiales electorales

Artículo 89. Remisión de papeletas. El Tribunal Electoral determinará las fechas más adecuadas, previas a la elección, para remitir las respectivas papeletas a través de la Dirección Electoral, a las juntas electorales municipales, por intermedio de las juntas electorales departamentales o por el procedimiento que el Tribunal disponga.

Junto con las papeletas, se remitirá la demás papelería correspondiente a cada mesa, así como, los utensilios necesarios. Las mesas y dispositivos que se requieran para ejercer el sufragio, serán remitidos igualmente en las fechas que se consideren más adecuadas, con anterioridad suficiente a la elección.

Artículo 90. Mantenimiento de mobiliario y utensilios. El Tribunal Electoral, habilitará las bodegas que sean necesarias para almacenar los muebles y dispositivos antes de su envío a las juntas, así como para la manufactura de los mismos.

Artículo 91. De los procedimientos para conservar las papeletas electorales y el material electoral. El Tribunal Supremo Electoral, emitirá una resolución para dictar todas las medidas necesarias con el fin de conservar el material electoral. En esta resolución, estipulará los mecanismos de seguridad para la conservación de las papeletas electorales y los procedimientos que estime pertinentes para disponer de estas.

Artículo 91 Bis. Procedimiento de venta para reciclar o destruir los padrones de mesa. Un año después de concluido el proceso electoral y habiéndose trasladado a un medio electrónico las imágenes del mismo, así como obtenida toda la información estadística de participación ciudadana. El Tribunal Supremo Electoral, podrá autorizar la venta para reciclar o destruir el padrón electoral utilizado en la elección, por el medio más idóneo. El procedimiento deberá estar bajo la supervisión del Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones y la intervención de Auditoria, dejando constancia en acta.

CAPÍTULO IV - De la fiscalización de los órganos electorales por las organizaciones políticas

Artículo 92. Fiscalización. Para ejercer el derecho de fiscalización que confieren los artículos 20 literal b) y 102 literal b) de la Ley Electoral, las organizaciones políticas que participen en la elección, podrán acreditar fiscales nacionales, departamentales, municipales y de junta receptora de votos.

El Comité Ejecutivo Nacional de cada partido, designará a los fiscales o delegados y representantes del partido político, ante el Tribunal Supremo Electoral, cuya Secretaría General extenderá las credenciales correspondientes.

Los fiscales departamentales, municipales y de junta receptora de votos, se designarán ante las respectivas juntas conforme a los artículos 33 literal f), 44 y 109 literal e) de la Ley Electoral, cuyas credenciales serán extendidas por los Secretarios de las juntas departamentales y municipales, según el caso.

No es obligatorio que cada organización acredite un fiscal por cada junta receptora de votos, pudiendo uno solo cubrir varias o todas las mesas de un municipio, un centro de votación, o bien varios fiscales cubrir indistintamente las mesas de todo el municipio.

El Tribunal Supremo Electoral, celebrará durante el proceso electoral, por lo menos, una sesión plenaria semanal, con la participación de los fiscales nacionales de los partidos políticos, que se hayan acreditado previamente, quienes devengarán por su asistencia, las dietas establecidas en el presupuesto de la respectiva elección.

TÍTULO VII - De las elecciones

CAPÍTULO I - procedimiento preparatorio

Artículo 93. Anomalías. Si alguna junta receptora de votos tropezare con obstáculos que le impidan la iniciación de los comicios, deberá comunicarlo de forma inmediata al Tribunal Supremo Electoral, a la junta electoral departamental,

junta electoral municipal o al coordinador distrital, para que se tomen las medidas del caso, que serán de ejecución inmediata y cumplimentadas por la autoridad que se considere más adecuada.

Artículo 94. Colaboración de autoridades. Cualquier autoridad nacional, departamental, municipal o distrital, de la que se requiera ayuda específica de parte de autoridades electorales para los fines que indica este reglamento y la ley, deberá prestarla sin objeciones.

CAPÍTULO II - procedimiento durante las elecciones

Artículo 95. Medidas de orden en la Junta Receptora de Votos.

A cada junta receptora de votos, se agregará un alguacil o inspector específico, designado por la propia junta y encargado de lo siguiente:

Cuidar la respectiva mesa electoral y demás enseres, desde su instalación hasta que sea devuelta a su destino, luego de finalizada la elección; Velar por la ordenada participación del electorado durante la votación, cuidando que los ciudadanos asignados a la mesa formen fila en el debido orden de su presentación, que no se produzcan disputas o desórdenes, llamando la atención de cualquier infractor con el debido comedimiento y si la prevención no fuese suficiente, pedir la autorización de la junta para retirar al responsable o requerir la intervención de la autoridad o sus agentes para proceder a su detención; En caso de cualquier agresión o acometimiento contra la mesa electoral o miembros de la junta, pedir el inmediato auxilio de otros inspectores, así como de la fuerza pública en las inmediaciones, para repeler la agresión y detener a los responsables por los medios que requiera la situación; Orientar a los ciudadanos, que deseen hallar la ubicación de la mesa, donde deban sufragar; Vigilar que los sufragantes emitan el voto con el debido secreto, evitando que otras personas se les acerquen para aconsejarlos o dirigirles cuando marquen sus votos en el respectivo dispositivo electoral, instalado a inmediaciones de la mesa; Observar que los votantes lleven a la mesa electoral sus votos debidamente doblados y que no sean visibles las marcas de sufragio; y Las demás actividades que les encargue la junta receptora.

Los alguaciles devengarán, exclusivamente, el viático que les asigne el Tribunal Supremo Electoral en cada elección. Serán escogidos por las juntas receptoras dentro de los vecinos calificados de cada localidad y se les proporcionarán los distintivos que correspondan.

Artículo 96. Apertura de comicios. El Presidente de cada junta receptora de votos, estando presentes los otros dos miembros de la misma y el respectivo alguacil, se cerciorará:

Que la mesa cuenta con la papelería y enseres indispensables, Que el dispositivo, donde los electores marcarán sus votos, se encuentre adecuadamente instalado, Que las bolsas colocadas en la mesa tienen la debida transparencia, de que están vacías y sus sellos de seguridad intactos y Que se cuenta con todos los medios indispensables para la elección.

A continuación, a las siete horas declarará abierta la elección, invitando el alguacil a quien esté de primero en la fila de sufragantes, a que pase a emitir su voto, luego de suscrita el acta de apertura.

Artículo 97. Mecánica del voto. El proceso de votación, se desarrollará de acuerdo a lo que prescribe el Capítulo Siete del Libro Cuatro de la Ley Electoral. Las papeletas electorales de votación, se entregarán al sufragante debidamente predobladas en cuatro tantos para facilitar su depósito, debiendo aquél pasar al dispositivo, extenderlas, marcar sus votos y volver a doblarlas en igual forma, para depositarlas en las urnas sin que sean visibles las marcas del sufragio.

En el caso de votantes no videntes, se podrán aplicar procedimientos de sufragio, aprobados por el Tribunal Supremo Electoral, que permitan el ejercicio del derecho ciudadano, manteniendo su secretividad.

Artículo 98. Cierre de votaciones. A la hora del cierre, el Presidente de cada junta receptora de votos observará si no hay más ciudadanos formando fila en la respectiva mesa. Si no los hubiere, declarará cerrada la votación. Si por el contrario, hubieren todavía ciudadanos esperando ejercer el sufragio, se dará extensión de tiempo, ordenándose al alguacil que advierta que después del último que esté en fila en esos momentos, ya no se admitirán más sufragantes. Al emitir su voto el último de los indicados, el Presidente declarará cerrada la votación.

El Presidente de cada junta receptora de votos, velará, bajo su responsabilidad personal, que por ningún concepto pueda ser trasladada la mesa electoral o cualquier papelería esencial, antes de que el escrutinio y su correspondiente acta, se hayan completado y suscrito.

TÍTULO VIII - Calificación de elecciones

CAPÍTULO I - Del escrutinio

Artículo 99. Conteo de votos. El escrutinio de las elecciones, se llevará a cabo en las mesas electorales por cada junta receptora de votos, a continuación de haberse cerrado la respectiva votación. El Presidente de la junta, luego de anunciado el cierre, procederá a abrir las bolsas contenedoras de votos, en presencia de los otros miembros de la mesa y de los fiscales de entidades políticas que estén presentes y a extraer las papeletas electorales de cada una de las bolsas de votación, si fueren varias, auxiliado por el Secretario.

Las papeletas electorales, serán desdobladas y arregladas para su conteo, el cual efectuará el vocal de la mesa, anunciando el número total de papeletas electorales, en la votación o votaciones realizadas e indicando si hay alguna discrepancia en el total o totales que evidencie que alguno o algunos de los electores, omitieron depositar o depositaron de más.

El Secretario procederá a continuación a verificar en el padrón de la mesa, la cantidad de ciudadanos que sufragaron y anunciará el resultado. Si éste coincide con las papeletas electorales depositadas, se hará constar en el acta que los resultados numéricos son inobjetables. De lo contrario, se expresarán las circunstancias pertinentes.

Artículo 100. Clasificación de votos. A continuación del conteo, se procederá a clasificar los votos entre las diversas planillas participantes en cada clase de votación, así como los que estén en blanco, los nulos e inválidos. Para el efecto, el Presidente de la junta tomará los votos uno a uno y anunciará en voz alta, su clasificación, mostrándoselos a los fiscales que estén presentes, pasándolo luego al vocal de la mesa y finalmente, entregándoselos al Secretario. Si todos estuvieren de acuerdo con su clasificación, el voto se agregará al respectivo legajo; pero si algunos de los nombrados objetaren, el Presidente pondrá a votación el caso, entre los miembros de la junta y se aceptará el fallo de la mayoría. Si ésta no se lograre, el voto se considerará nulo y se incorporará al respectivo legajo, a menos que esté clara la intención del voto.

Artículo 101. Resultados finales. Únicamente las juntas receptoras de votos, están facultadas para efectuar el conteo de votos. Terminado el proceso de clasificación, el vocal de la junta procederá al conteo de cada legajo y anunciará el resultado, del que tomará nota el Secretario; pero si alguno de los fiscales, objetare el conteo, se hará recuento por el Presidente en presencia de todos, hasta que se acepte por mayoría el resultado.Terminado este proceso, se compararán los totales con los resultados numéricos determinados conforme este reglamento, los que deberán coincidir plenamente.

Artículo 102. Acta de escrutinio. Las actas finales de cada mesa, se elaborarán llenando y completando los formatos proporcionados para ese efecto, debiendo expresar: