Acuerdo Numero 018 2007 Reglamento De La Ley Electoral Y De Par
Chapter 3
Las solicitudes de inscripción, por parte de partidos políticos no coaligados, para corporaciones municipales de cabeceras departamentales, deberán tramitarse en la misma forma establecida en el artículo anterior. Las solicitudes de inscripción, por parte de partidos políticos para corporaciones municipales de los municipios de la República, serán presentadas en la Delegación del departamento al que pertenezcan tales municipios. En este caso, el Delegado Departamental, previo análisis y revisión de la documentación presentada, resolverá dentro del tercer día, accediendo o denegando la solicitud. La resolución será impugnable. Las solicitudes de inscripción por parte de los partidos políticos y comités cívicos electorales, para corporaciones municipales, tanto para la ciudad de Guatemala, como para los municipios del departamento de Guatemala, se presentarán en la Delegación Departamental de Guatemala. Las primeras, previo dictamen de la Delegación Departamental, serán resueltas por el Registro de Ciudadanos; y las de los municipios, por la Delegación Departamental de Guatemala.
Artículo 56. Inscripción de comités cívicos electorales y sus candidatos. Para la inscripción de comités cívicos electorales, de los integrantes de su junta directiva y de sus candidatos a corporaciones municipales, se observará el siguiente procedimiento:
Los comités cívicos electorales deberán constituirse por medio de acta conforme a los formularios impresos del Registro de Ciudadanos, y deberá contener: el nombre del Comité y el símbolo a utilizar en la elección; la comparecencia de sus afiliados, indicando bajo declaración jurada, el nombre completo de cada uno y el número de su documento de identificación, que señala la ley; el número de su inscripción como ciudadano, la firma de quienes saben leer y escribir y la impresión digital de los analfabetos. Además, la comparecencia personal en igual forma de los integrantes de la junta directiva del comité y de los candidatos que se postulan, con indicación de los números de sus documentos de identificación y de sus inscripciones de ciudadanía. Tanto el formulario en donde consta la información anteriormente referida, así como en el que se consignan los nombres de sus candidatos que conformarán la corporación municipal, deberá presentarse en las delegaciones departamentales, para el caso de corporaciones municipales de dichas cabeceras; o en las subdelegaciones municipales, para aquellos comités que postulan candidatos para sus propios municipios. Para la inscripción de las respectivas juntas directivas de los comités cívicos electorales, se estará a lo dispuesto por el artículo 106 de la ley. Contra las resoluciones emitidas, procederá el recurso que establece la Ley Electoral.
Artículo 57. Inscripción de candidatos donde no hay organización partidaria vigente. En el caso de inscripción de candidatos a diputados distritales, donde no existe organización partidaria vigente, corresponde a la asamblea nacional elegir y proclamar a los candidatos.
Las candidaturas a corporaciones municipales, serán designadas por el Comité Ejecutivo Nacional, donde no exista organización partidaria vigente.
Artículo 58. Inscripción de candidatos postulados por coaliciones de partidos políticos o de comités cívicos electorales. Las postulaciones para cualquier cargo de elección popular por coaliciones de partidos políticos o de Comités Cívicos Electorales, se presentarán todas en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos, adjuntando el convenio de coalición, antes que venza el plazo establecido por la ley para la inscripción de candidatos; documentación, que previo dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, será remitida por éste a la Dirección General del Registro de Ciudadanos para su resolución. Los formularios de inscripción, deberán ser firmados por el Representante Legal de la coalición.
Artículo 59. Registro de inscripción de candidatos. El Departamento de Organizaciones Políticas, mediante un programa informático, procederá a inscribir las candidaturas en el orden de presentación.
Este registro servirá para verificar, conforme se vayan inscribiendo, si alguno o algunos candidatos figuran en más de una planilla, en cuyo caso, se denegará la solicitud de segunda inscripción, quedando en consecuencia, la casilla vacante y notificando a la organización política postulante lo resuelto.
Artículo 59 Bis. Publicación de resoluciones de inscripción de candidatos. El Departamento de Organizaciones Políticas deberá publicar en la página web delTribunal Supremo Electoral y en otros que estime pertinentes, toda resolución relativa a la solicitud de inscripción, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al solicitante, y en su caso, los nombres de los candidatos por organización política, de acuerdo al orden de prelación.
Artículo 60. De los expedientes de inscripción de candidatos.
Los expedientes de inscripción resueltos afirmativamente, se remitirán al Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos,donde se procederá a la inscripción y se extenderán las constancias a los candidatos para los efectos de ley. Una vez guardados mediante procedimientos informáticos, con el fin de crear un archivo virtual, serán enviados al Archivo General del Tribunal.
Artículo 61. Cierre de inscripción de candidatos. El día de cierre de inscripción de candidatos, se recibirán expedientes hasta las veinticuatro horas de dicho día, levantándose a continuación el acta de cierre por los subdelegados municipales, delegados departamentales o el jefe de Organizaciones Políticas, según sea el caso.
CAPÍTULO II - propaganda electoral
Artículo 62. Mítines y manifestaciones. En las plazas, parques o lugares públicos que no sean calles o carreteras, los partidos políticos o comités cívicos electorales, podrán desarrollar también actos de propaganda electoral, sin permiso alguno y con la sola condición que deberán dar una notificación previa a la respectiva Gobernación Departamental, con cuarenta y ocho horas de anticipación, por lo menos, a la fecha programada. La autoridad indicada, comunicará a la Policía Nacional Civil, lo pertinente para el mantenimiento del orden.
En el caso de que otro partido político o comité cívico electoral, hubiere dado con anterioridad un aviso similar para la celebración de un acto en el mismo punto y tiempo aproximados, la Gobernación dispondrá que la segunda manifestación, se lleve a cabo una hora después de terminada la primera y lo comunicará de inmediato a los interesados y a la Policía Nacional Civil, para los efectos del caso. El criterio de aproximación en tiempo y lugar de los eventos, quedará a discreción de las respectivas autoridades, según las circunstancias. Si para tales actos, los interesados desearen hacer uso de equipos de difusión, allí instalados y pertenecientes al Estado, municipio o entes particulares, deberán obtener previamente, el respectivo permiso, pues de lo contrario, sólo podrán utilizar equipos propios.
Los desfiles o manifestaciones ambulantes, se sujetarán a las mismas reglas consignadas para los mitines, para que la autoridad pueda postergarla por una hora, cuando existiere desfile anteriormente avisado por otra organización política, con ruta coincidente.
Si el partido político o el comité cívico electoral, omitieren dar el aviso a que se refiere el presente artículo, la autoridad correspondiente suspenderá la actividad programada. Si a pesar de haber dado el aviso a Gobernación, ésta hubiere omitido enviar el comunicado a la Policía Nacional Civil, podrá efectuarse la actividad política, debiendo para el caso el representante del partido político o comité cívico electoral, poner a la vista de la autoridad correspondiente, el aviso debidamente sellado por gobernación, que deberá estar fechado con por lo menos, cuarenta y ocho horas de antelación.
Artículo 62. Bis. Definición de Propaganda Electoral y de Proselitismo:
Propaganda electoral: Es toda actividad organizada y llevada a cabo de conformidad con la literal b) del artículo 196 de la Ley, durante la segunda fase del proceso electoral por los partidos políticos, comités cívicos electorales, por si o en coalición, encaminadas a promoción de candidatos, difusión y explicación de sus programas de gobierno, utilizando para ello los medios de comunicación definidos en este Reglamento.
Proselitismo: se entiende por proselitismo:
Es el derecho que las organizaciones políticas tienen para dar a conocer su nombre, emblema y su llamamiento a adherirse o afiliarse según el caso. A las acciones y actividades dirigidas por las organizaciones políticas descritas en la literal h) del artículo 20 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
Artículo 62 Ter. Significado del concepto proselitismo. Para el efecto de aplicación normativa del concepto proselitismo, se establecen los significados siguientes:
Formación y capacitación: Son los programas internos que deben cumplir los partidos políticos, tendientes a desarrollar o mejorar las capacidades políticas e ideológicas de sus dirigentes, militantes, cuadros, adherentes o afiliados, según el caso, para el fortalecimiento del sistema democrático y modernización del partido y la actividad política del país. Difusión de ideología: Es propagar o divulgar conocimientos a los dirigentes, militantes, cuadros, adherentes o afiliados, según el caso, relativos a la concepción ideológica adoptada por la organización política, con relación al orden socio-político en el que está inmersa, suministrando una guía de acción para su desenvolvimiento en la vida política. Programa político: Es el compendio de objetivos o fines específicos, con sólida fundamentación teórico-práctica que la sustenta; y que constituyen la base de acción que unifica a los miembros de la organización política. Propuesta política: Es la oferta de la posición política que, en época no electoral, la organización política hace a la ciudadanía en busca de conseguir su adhesión o afiliación partidaria, según el caso. Posición política:Es la manifestación expresa de la postura que la organización adopta, respecto de las corrientes político-ideológicas existentes. Convocatorias: Invitación a los dirigentes, militantes, adherentes o afiliados, según el caso, a una reunión o asamblea en la sede partidaria nacional, departamental o municipal. Funcionamiento de las organizaciones políticas:Son las actividades encargadas a los órganos responsables de la dirección, ejecución y supervisión del partido, para su buen funcionamiento y la consecución de sus fines.
Artículo 62 Quater. Procedimiento en cuanto a la actividad de propaganda ilegal de personas individuales. A quien de acuerdo a la actividad descrita en el artículo 94 Bis de la Ley, publicite su imagen, promoviendo su figura en época no electoral simulando noticias (infomerciales) o presentaciones apolíticas, o valiéndose para el efecto de organizaciones políticas, o utilizando a otras personas individuales y/o jurídicas, fundaciones, asociaciones lucrativas y no lucrativas u otras entidades, o realizando otras actividades análogas, será sancionado de conformidad con el procedimiento siguiente.
El Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral notificará a los interesados de conformidad con la ley o mediante una sola publicación en el Diario Oficial, indicando que se encuentra comprendido por lo menos en una de las actividades de propaganda ilegal reguladas en la normativa electoral vigente, advirtiéndole que su actuar constituye impedimento para negarles su postulación e inscripción como candidato o candidata para cargos de elección popular en el evento electoral. Se fijará un plazo de ocho días para suspender la actividad o actividades que se traten.
Dentro del plazo fijado podrá comparecer por escrito y declarar bajo juramento, sobre los extremos siguientes: a) Que suspende inmediatamente la actividad de propaganda ilegal; b) Que dentro del plazo aludido, ha retirado la propaganda ilegal instalada y/o publicada por cualquier medio; c) Que aporte la prueba documental que estime pertinente; o en su caso, d) Manifestar lo que a su derecho compete.
Durante los quince días siguientes al vencimiento del plazo, el Tribunal analizará las declaraciones y las pruebas aportadas; efectuará las verificaciones pertinentes, y dentro de los cinco días siguientes emitirá la resolución que corresponda.
Artículo 62 Quinquies. Declaración de impedimento y efectos. En la resolución que declare imposibilitado a un ciudadano para participar a un cargo de elección popular, se remitirá copia al Departamento de Organizaciones Políticas para que se realice la anotación correspondiente y se niegue su inscripción.
El Jefe del Departamento de Organizaciones es el responsable del riguroso control de las personas imposibilitadas, y de informar al Director del Registro de Ciudadanos, sobre la existencia de anotación de impedimento de postulación e inscripción, previo a que este resuelva sobre la inscripción de candidatos a cargos de elección popular.
Artículo 63. Medios de comunicación. Son aquellos soportes en los cuales puede ser transmitida una idea o mensaje tales como: prensa, radio, cine, televisión, internet, cable, distribución de impresos, o de otra índole.
Para efectos de propaganda electoral de los partidos políticos y comités cívicos electorales, se estará a lo establecido en los artículos 220, 221 y 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
Artículo 64. Propaganda ambulatoria. Es permitida la propaganda electoral ambulatoria,por medio de altoparlantes instalados en vehículos,siempre que éstos circulen a velocidad reglamentaria, no obstaculicen indebidamente el tránsito, ni causen bullicios escandalosos en la población y desde las siete horas a las veinte horas del mismo día. Si tales vehículos, detuvieren su marcha por cualquier motivo, deberán interrumpir la difusión y reanudarla solamente al continuar su camino y respetando las limitaciones que en cuanto a la alteración del orden público, establece la ley.
Artículo 65. Caravanas y desfiles. Las caravanas de publicidad, en uno o varios vehículos con altoparlantes, son permisibles en los mismos términos del artículo anterior y sólo podrán detenerse en plazas o lugares públicos para celebrar mitines,si previamente cumplen con lo dispuesto en este reglamento.De lo contrario, no podrán detener su marcha para fines de difusión o proselitismo.
Artículo 66. Distribución de propaganda. Será libre la distribución de panfletos, hojas volantes o impresos, sin otras limitaciones que las que establece la Ley de Emisión del Pensamiento. En consecuencia, será exigible el pie de imprenta y el nombre de la entidad política que los emite. Los impresos que no cumplan con estos requisitos, deben ser retirados y devueltos a su propietario, a su costa, por el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes que debe establecer la autoridad competente.
Artículo 67. Medios prohibidos. No será permitido ninguno de los siguientes medios de propaganda política o electoral:
Leyendas sobre el asfalto o pavimento de las carreteras y sobre el pavimento, adoquín o empedrado de las calles urbanas, usándose yeso, pintura, papeles engomados o adheridos con cualquier pegamento, plástico u otros medios; Rótulos o carteles en montañas, cerros y laterales de carreteras, así como valerse de cualquier otro procedimiento que afecte el entorno natural; Fijación de letreros, sean pintados o pegados, en puentes, en edificios o monumentos públicos; Igual actividad que afecte casas o edificios privados, salvo que se cuente con el permiso, por escrito, de los respectivos propietarios; Toda forma de propaganda, valiéndose de creencias, actividades religiosas o invocando motivos de religión, que influya en los ciudadanos a que se adhieran o se separen de partidos políticos, comités cívicos electorales o candidaturas determinadas; Publicitar o realizar actividades benéficas con fines políticos; y a los funcionarios públicos utilizar cualquier actividad de su gestión con el mismo fin; Realizar propaganda anónima. La instalación de propaganda en postes, cuando obstaculice señales de tránsito. Realizar actividades, así como presentación de imágenes y mensajes, en las que se utilice la figura de la mujer o de cualquier persona, en detrimento de su dignidad; A los funcionarios y empleados públicos, promover su imagen personal, la de los partidos políticos o persona individual a través de los medios de comunicación y en cualquier tiempo; y A los funcionarios y empleados públicos, así como a los contratistas del Estado en participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas en cualquier tiempo.
Artículo 68. Retiro de propaganda. El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral o su delegado departamental o municipal, de oficio o a instancia de parte, al establecer que la propaganda electoral previo y durante el proceso electoral, contraviene las disposiciones legales vigentes, librará oficio a la autoridad municipal respectiva o a la Policía Nacional Civil o a los Ministerios específicos, deberán auxiliarlo para que proceda al inmediato retiro de la propaganda correspondiente, a costa de la organización política infractora, sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección.
Concluido el proceso electoral y dentro del plazo establecido en el artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirar la propaganda, cuyo costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, por parte de la organización política correspondiente. De no tener derecho dicha organización, será el candidato al que promoviere la propaganda correspondiente, el responsable de pagar los costos respectivos. En el caso de propaganda genérica a un partido político, el responsable será la organización política promovida.
De lo actuado, el Inspector General rendirá informe dentro del plazo de cinco días al Tribunal Supremo Electoral.
El Inspector General, llevará el registro de las sanciones impuestas por el Tribunal Supremo Electoral, a las Organizaciones Políticas. Para dicho efecto, la Secretaría General remitirá copia de las resoluciones respectivas a dicho funcionario.
La propaganda físicamente incautada si fuere el caso, queda bajo la custodia de la autoridad que auxilia el retiro, con aviso al Tribunal Supremo Electoral o su delegado.
El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, sus auxiliares o los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos en el interior del país, deben inmediatamente iniciar la investigación respectiva para establecer la contravención a la Ley Electoral y su Reglamento y presentarán el informe correspondiente para los efectos de Ley.
Artículo 69. Límites temporales. La propaganda electoral, será permitida exclusivamente en la segunda fase del proceso electoral, que inicia noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales, hasta treinta y seis horas antes de los comicios a que convoque el Tribunal Supremo Electoral.
Las encuestas y estudios de opinión, no podrán ser publicados durante los quince días previos al de las elecciones, repetición de elecciones y de la segunda elección presidencial.
Artículo 69 Bis. Del procedimiento de investigación. La investigación para establecer la contravención a la Ley Electoral y su Reglamento la iniciará de oficio o a instancia de parte, el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, sus auxiliares o los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos en el interior del país, y coadyuvarán cuando por circunstancias y el caso lo amerite por razón de sus respectivas competencias: El Director del Registro de Ciudadanos, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos y la Unidad Especializada Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, Concluido el procedimiento, deben presentar el informe correspondiente, para los efectos de ley.
En el curso de toda investigación, antes, durante y posterior al proceso electoral, podrán efectuar los requerimientos necesarios a las organizaciones políticas, personas individuales o jurídicas, dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, en forma escrita o por medio electrónico; en caso de incumplimiento, informarán al Tribunal Supremo Electoral, para los efectos de ley.
CAPÍTULO III - franquicias
Artículo 70. Franquicias de autoridades electorales. Las autoridades electorales gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal, para comunicarse entre sí, con otras autoridades u oficinas públicas y con cualesquiera personas o entidades, en asuntos relativos al proceso electoral, con fundamento en el artículo 259 de la Ley Electoral.
Artículo 71. Franquicia de partidos políticos. Conforme a lo que dispone el artículo 20 literal e) de la Ley Electoral, los partidos políticos tendrán franquicia postal y telegráfica de carácter ordinario dentro del territorio nacional, con motivo de su función fiscalizadora del proceso electoral y dentro de los límites temporales allí establecidos. Dicha franquicia, sólo podrá ser utilizada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, debidamente acreditado, ante el Tribunal Supremo Electoral.
El Estado responderá por el monto de los servicios postales o telegráficos que no preste directamente, contra entrega del documento correspondiente y siempre que el servicio se utilice dentro de los términos señalados por la Ley Electoral y su reglamento, a través de la dependencia competente del Estado.
TÍTULO V - De los procedimientos a cargo de los órganos electorales temporales
CAPÍTULO I - De su clasificación e integración
Artículo 72. De los Órganos Electorales Temporales. Los Órganos Electorales de carácter temporal, se constituyen por las juntas electorales departamentales, las juntas electorales municipales y las juntas receptoras de votos. Las primeras tienen jurisdicción en su departamento o distrito, las segundas en su municipio y las últimas, para recibir y escrutar los votos de los ciudadanos asignados a su mesa electoral.
Artículo 73. Plazo de integración. Las Juntas Electorales Departamentales y Municipales, tal como lo ordena el artículo 179 de la Ley Electoral, deberán
ser integradas por el Tribunal Supremo Electoral, a más tardar, tres y dos meses antes de la fecha de la elección, respectivamente.
Para efectos de capacitación y preparación de ciudadanos que puedan integrar dichas juntas, la Unidad de Capacitación, Divulgación y Educación Cívico- Electoral, someterá los programas al Tribunal Supremo Electoral, con la debida antelación.
CAPÍTULO II - De las juntas electorales departamentales